Articulo 13 . Los únicos inmuebles no gravables con la contribución de valorización, son
Los bienes de uso público, o sea, los que pertenecen a una entidad de derecho público y su uso es de todos los habitantes de un territorio, Como el de las calles, plazas, puentes y caminos;
Los edificios destinados al culto, las curias Diocesanas, las casas Episcopales y Cúrales y los Seminarios de la Iglesia Católica (Ley 24 de 1974).
Los edificios destinados a asistencia social, a centros de salud publico, así como a educación a excepción de los de propiedad de particulares. Si con posterioridad a la distribución del gravamen y dentro del termino de ejecución y liquidación de la obra (artículo 124) estos bienes sufrieren desafetacion, se les liquidaran la correspondiente contribución, actualizándola de acuerdo con los indices de Precios al por Mayor (IPPM) del Banco de la República. De todas maneras así no se liquide la respectiva obra, los bienes que fueron exentos no serán gravados si su desafectación ocurre después de veinte (20) años de haberse distribuido la contribución. Todos los demás inmuebles beneficiados, aunque pertenezcan a la Nación, al departamento a los municipios o a las entidades descentralizadas, serán gravados y las contribuciones efectivamente cobradas. Por fuera de las exenciones que establezca la ley no podrán decretarse otras en el Departamento del Cauca. CAPITULO III. Decretación, organización administrativa de la contribución competencias y funciones.