Art. 8.° Respecto de los pagos que el Gobierno estuviere obligado á hacer en numerario y tuviere que hacer en billetes del Banco Nacional, el Secretario respectivo podrá ordenar, si lo creyere equitativo, el pago de la diferencia que exista entre el numerario y el billete de Banco. Para la estimación del precio de éste los Secretarios se atenderán al certificado que les presenten los interesados de los Gerentes del Banco Nacional y del Banco de Colombia ó del de Crédito hipotecario.
Decreto 65 de 1885 →Vigente
Artículo 8
Decreto 65 de 1885 · Por el cual se reforma y adiciona el decreto número 1.104 de 8 de enero de 1885 y se hacen concesiones sobre empréstitos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.