Cuando cualquier mercancía descargada con violación de las disposiciones del capitulo LXXXII, fuere transbordada o colocada o recibida a bordo de otra nave o aeronave, el capitán de la nave o la persona que mande la aeronave y cualquier otra persona que colabore en el hecho, incurrirán en una multa igual al doble del valor de la mercancía, pero en ningún caso inferior a mil pesos ($1,000), y dicha nave, aeronave y mercancía quedarán sujetas a embargo y secuestro. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.