Las devoluciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones presentadas por los productores y exportadores, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, en tal forma que si dentro del término de cinco (5) años, contados a partir de la entrega de las sumas devueltas, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando los valores que objeto de reintegro no se cancelen dentro del mes siguiente a su imposición se aplicará, arresto a razón de un día por cada quinientos pesos ($.500.00). El arresto se impondrá al propietario o al representante legal de la empresa. Las devoluciones del impuesto sobre las ventas a que tengan derecho los exportadores, podrán efectuarse mediante la entrega de certificados de reembolso tributario. Para efectos de los reintegros previstos en este artículo se seguirá, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 55 de este Decreto.
Decreto 3541 de 1983 →Vigente
Artículo 29
Decreto 3541 de 1983 · Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.