No se podrá conceder libertad provisional a los sindicados o procesados por los delitos siguientes, en los casos que merezcan pena de presidio o reclusión:
1° Delitos contra la Nación;
2° Delitos contra la fe pública, menos el perjurio;
3° Delitos contra la Hacienda Pública;
4° Heridas a funcionario o empleados públicos, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, cuando conste que el agresor tenía conocimiento del carácter público del ofendido o cuando tal carácter sea notorio;
5° Envenenamiento, asesinato, homicidio premeditado, homicidio simplemente voluntario, y parricidio en los casos más graves;
6° Incendio para matar e incendio en los casos de los artículos 861 y 862 del Código Penal, fuerza y violencia contra las personas, estupro alevoso y castración;
7° Cuadrilla de malhechores y robo;
8° Hurto de ganado mayor o de cosa que valga más de cien pesos ($100);
9° Estafa o abuso de confianza de cantidad o cosa que valga más de doscientos pesos ($200);
10° Heridas en el caso del artículo 620 del Código Penal o cuando le produzcan al ofendido una enfermedad de por vida o la pérdida de alguno de sus órganos o miembros, o una notable deformidad física, gravemente perjudicial, o una perpetua incapacidad de trabajar como antes.
Los sindicados de los delitos de homicidio, hurto, estafa, abuso de confianza y heridas, en los casos que admiten excarcelación no tendrán derecho a ella si ya hubieren sido condenados como reincidentes en la comisión de tales delitos.
Los individuos que sean sumariados por un nuevo delito mientras estén gozando del beneficio de excarcelación, perderán este beneficio y serán detenidos o reducidos a prisión, según el caso, siempre que en el nuevo sumario haya motivo suficiente para decretar la detención.