Micelio

Artículo 4

Decreto 2063 de 2018 · por el cual se modifican los artículos 2.2.4.1.1.6., 2.2.4.1.1.10., 2.2.4.1.2.1., 2.2.4.1.2.2., 2.2.4.1.2.3., 2.2.4.1.2.4. y 2.2.4.1.3.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° . Modifícase el artículo 2.2.4.1.2.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así: “ Artículo 2.2.4.1.2.2. De los requisitos generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para la anotación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos

1.

Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, y en los demás registros exigidos por la ley.

2.

Las actividades o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo deberán corresponder a la actividadcomercial o el objeto social del Registro Mercantil. El Registro Mercantil debe estar renovado a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

3.

Diligenciar toda la información solicitada a través del formulario electrónico de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en los sitios web de las cámaras de comercio. Las cajas de compensación familiar acreditarán la representación legal mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. Sin embargo, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio lo matricularán ante las cámaras de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

4.

Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa en la cual se presta el servicio.

5.

Diligenciar en el formulario electrónico la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.

6.

Diligenciar en el formulario electrónico la información correspondiente al patrimonio neto, según la categoría de prestador, y declarar que presentó ante autoridad competente los Estados Financieros conforme el marco normativo contable aplicable.

7.

Adherirse al Código de Conducta que promuevan políticas de prevención y eviten la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009 y 679 de 2001 o las normas que las modifiquen.

8.

Cuando se trate de inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá informar si el inmueble está autorizado para la explotación de actividades comerciales.

9.

En observancia del principio de buena fe, el prestador de servicios turísticos obligado informará que ha cumplido con la certificación de las Normas Técnicas Sectoriales de Turismo de Aventura indicando el número de certificado o la implementación de las Normas Técnicas Sectoriales de Sostenibilidad Turística.

Parágrafo 1

Cuando no se tenga la calidad de comerciante, los prestadores de servicios turísticos podrán obviar los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de este artículo.

Parágrafo 2

Los prestadores de servicios turísticos deben registrar separadamente cada uno de sus establecimientos de comercio, sucursales, inmuebles y agencias. Para esto, deberán realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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