Art. 59.º Las sumas que se necesiten para el pago de las recompensas militares que se concedan conforme á esta ley y las pensiones atrasadas que se adeuden á los militares de la Independencia se declaran inclusas mancomunadamente en las que asignan los Presupuestos nacionales para el sostenimiento del Ejercito en actividad, á fin de que su importe sea cubierto en una ó varias partidas, pero con un plazo que no pase de tres meses.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.