Art. 7.° Las contribuciones o rentas, i los gastos nacionales que se cansen en el servicio del año económico de 1865 a 1866, a que este presupuesto se refiere, i durante dicho año, que no hubieren podido ser liquidados en oportunidad, podrán reconocerse a favor o a cargo de los deudores o acreedores respectivos, con imputación a los cómputos i créditos lejislativos del presupuesto, hasta el 31 de agosto de 1867, en que esta lei quedará abolida. Despues de ese día, cualesquiera rentas o gastos causados durante el año económico de 1865 a 1866, que no hayan podido ser liquidados antes, se reconocerán con imputacion al presupuesto de 1866 a 1867.
La disposición anterior solo tiene por objeto distinguir los productos i gastos de los años anteriores, i los presupuestos que deben aplicarse, i salvar los derechos de los acreedores que habiendo prestado realmento sus servicios durante elaño económico de 1865 a 1866, no pudieron sser pagados oportunamente. Pero en ningun caso podrá abusarse de esta disposicion para aplicar los créditos de este presupuesto, aunque una parte de ellos estuviere sin empleo el 31 de agosto de 1866, al pago de los servicios efectuados posteriormente a aquella fecha; i tanto las ordenadores como el pagador que cometiere este abuso, quedarán obligados mancomunadamente a reintegrar con sus fondos personales las cantidades que hubieren aplicado del servicio de un año económico al servicio del año siguiente.