Micelio

Artículo 3

Para Efecto De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Los Inspectores Nacionales: Podrán: A) Servir De Intermediarios Entre El Ministerio Y Las Direcciones De Educación; B) Solicitar De Estas Entidades El Cumplimiento De Las Disposiciones Legales Que Sean Del Caso, Así Como El Suministro De Todos Los Datos Estadísticos Indispensables Para El Mejor Desarrollo De Sus Labores; C) Cooperar Con Loa Direcciones De Educación, Cuando Éstas Lo Soliciten, En Toda Acción Que Emprendan Ante Los Poderes Públicos Y Los Particulares En Beneficio De La Educación Popular, D) Visitar Las Escuelas De Su Jurisdicción, Exigir De Los Maestros Los Informes Y Datos Que Considere Necesarios Y Darles Las Instrucciones Que Sean Del Caso Para El Buen Cumplimiento De La Misión Que Les Concierne; C) Asistir A Los Liceos Pedagógicos, Asambleas De Inspectores Departamentales, Reuniones De Las Asociaciones De Maestros Y Padres De Familia, Así Como A Las Juntas Y Corporaciones Que Tengan Que Ver Con La Educación Primaria Oficial; F) Fiscalizar, Como Representantes Del Gobierno Nacional, La Inversión De Los Fondos De Todas Las Entidades Que Manejan Dineros Con Los Cuales Se Beneficien En Cualquier Forma Las Mencionadas Escuelas, Siempre Y Cuando Que A La Formación De Tales Fondos Contribuya El Tesoro Nacional; G) Fiscalizar La Distribución Y Uso Del Material Escolar Con Que La Nación Provee A La Enseñanza Primaria, Y H) Procurar Porque La Inversión De Los Dineros De Procedencia Departamental Y Municipal Destinados A La Enseñanza Primaria, Se Apliquen De Conformidad Con Los Fines A Que Están Destinados

Decreto 620 de 1936 · Por el cual se reglamentan las funciones de los Inspectores Nacionales de Educación

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, los Inspectores Nacionales: podrán

a)

Servir de intermediarios entre el Ministerio y las Direcciones de Educación;

b)

Solicitar de estas entidades el cumplimiento de las disposiciones legales que sean del caso, así como el suministro de todos los datos estadísticos indispensables para el mejor desarrollo de sus labores;

c)

Cooperar con loa Direcciones de Educación, cuando éstas lo soliciten, en toda acción que emprendan ante los poderes públicos y los particulares en beneficio de la educación popular,

d)

Visitar las escuelas de su jurisdicción, exigir de los maestros los informes y datos que considere necesarios y darles las instrucciones que sean del caso para el buen cumplimiento de la misión que les concierne; c) Asistir a los Liceos Pedagógicos, Asambleas de Inspectores Departamentales, reuniones de las Asociaciones de Maestros y Padres de Familia, así como a las Juntas y corporaciones que tengan que ver con la educación primaria oficial; f) Fiscalizar, como representantes del Gobierno Nacional, la inversión de los fondos de todas las entidades que manejan dineros con los cuales se beneficien en cualquier forma las mencionadas escuelas, siempre y cuando que a la formación de tales fondos contribuya el Tesoro Nacional; g) Fiscalizar la distribución y uso del material escolar con que la Nación provee a la enseñanza primaria, y h) Procurar porque la inversión de los dineros de procedencia departamental y municipal destinados a la enseñanza primaria, se apliquen de conformidad con los fines a que están destinados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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