Art. 4.° El Juez que dé la posesión pondrá al pie del título la constancia de haberla dado, la que firmará con su Secretario respectivo. El título, con la anotación prevenida, se registrará en la Oficina de Registro correspondiente.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.