º Las retenciones ordenadas en los artículos anteriores deberán consignarse en la Administración de Hacienda Nacional de la vecindad de la compañía o persona a quien corresponda hacer la retención, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta; y las sumas consignadas se imputaran a cuenta de los impuestos que corresponda pagar a la persona a quien se haya hecho la retención, bien por concepto de la liquidación privada o de la definitiva. Si las retenciones se hubieren hecho en distintos Departamentos por las Oficinas de Hacienda, se harán los traslados correspondientes a aquella Administración o Recaudación Principal liquidadora que deba liquidar el impuesto; para lo cual el declarante deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio los recibos correspondientes, con el fin de que se le deduzca su valor del monto de los impuestos liquidados por el respectivo año gravable.
Artículo 4
Las Retenciones Ordenadas En Los Artículos Anteriores Deberán Consignarse En La Administración De Hacienda Nacional De La Vecindad De La Compañía O Persona A Quien Corresponda Hacer La Retención, A Más Tardar El Día 15 Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haya Hecho El Pago O Abono En Cuenta; Y Las Sumas Consignadas Se Imputaran A Cuenta De Los Impuestos Que Corresponda Pagar A La Persona A Quien Se Haya Hecho La Retención, Bien Por Concepto De La Liquidación Privada O De La Definitiva
Decreto 2597 de 1956 · Por el cual se establecen las retenciones en la fuente, en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.