Para los efectos fiscales, se presume que pertenece al haber hereditario o de la sociedad conyugal, según el caso:
Los títulos al portador originariamente expedidos a favor del causante o adquiridos por éste hasta un año antes de su fallecimiento, o sobre los cuales se le hubiese percibido, o éste hubiere hecho operaciones de cualquier índole dentro del mismo lapso, y que a su muerte se encontraren en poder o inscritos a nombre de parientes suyos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad;
Los créditos que dentro del mismo lapso hubieren sido cedidos por el causante a favor de los parientes relacionados en el ordinal anterior, y
Las cuentas bancarias que hubiese tenido el causante, solo o conjuntamente con su cónyuge no separado, un año antes de su muerte y que aparezcan a favor de parientes por consanguinidad o afinidad, dentro de los grados determinados en el numeral a) de este artículo.