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Artículo 37

De Acuerdo Con El Artículo 89, Las Funciones De Cada Uno De Los Organismos Nacionales De Higiene Serán Las Siguientes: A) Consejo De Sanidad Del Ministerio De Higiene

Decreto 25 de 1947 · Por el cual se organiza el Ministerio de Higiene

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De acuerdo con el artículo 89, las funciones de cada uno de los organismos nacionales de higiene serán las siguientes

a)

Consejo de Sanidad del Ministerio de Higiene. Este Consejo presidido por el Ministro o en defecto de él por el Secretario general, está destinado a estudiar en mesa redonda los diferentes problemas de cada una de las Divisiones y Departamentos del Ministerio y a informarse por este medio de la marcha de cada una de ellas y de las medidas que hayan de adoptarse para atender o remediar o solucionar cada uno de los puntos expuestos en las sesiones. Este Consejo buscará ante todo el mantener un íntimo contacto entre cada uno de los Jefes de Divisiones y Departamentos y su integración por el Director Departamental de Higiene de Cundinamarca y por el Director del Departamento de Higiene del Municipio de Bogotá, tiene por fin la representación de las autoridades sanitarias en forma permanente de dos entidades cuyos Jefes tienen por sede a la ciudad de Bogotá. Ese fin es también unificar las campañas sanitarias y de asistencia pública que adelanta el Municipio de Bogotá con las normas del Ministerio de Higiene y propender por este medio al mejor éxito de la salubridad y asistencia pública de la capital. Este Consejo tendrá una sesión cada quince días por lo menos, y de cada sesión se levantará un acta correspondiente, suscrita por los que en ella intervengan.

b)

Consejo Nacional de Protección Infantil. Este organismo estará presidido y constituido de acuerdo con lo prescrito en el artículo 97 de Ja Ley 8ª de 1946. Sus funciones y personal serán los señalados en la misma Ley.

c)

Consejo Nacional de Alimentación y Nutrición. Este Consejo funcionará como dependencia de la División de Nutrición y Alimentos. Estará presidido por el Jefe de ella y su objeto será el estudio de todos los problemas relacionados con la alimentación, la organización y desarrollo de restaurantes populares y escolares; acordar programas de educación en materia de alimentación, estudiar todo lo referente a la producción, transporte de alimentos; lo conducente a la sustitución de alimentos de alto costo por otros equivalentes que faciliten, por su menor precio, la alimentación de las clases media, obrera y campesina; a elaborar un plan y programa de enseñanza sobre higiene alimenticia para maestros de escuelas primarias y a estudiar con los Ministerios de Educación y Economía la coordinación y apoyo a todas las campañas que se hagan con el fin de mejorar la alimentación en el país. Este Consejo tendrá una reunión quincenal y de sus planes y proyectos enviará un informe a cada uno de los Ministros de Educación, Economía e Higiene.

d)

Las Juntas Centrales de Títulos Médicos, Odontológicos y Farmacéuticos estarán constituida en la forma en que lo disponen las leyes y decretos vigentes y sus funciones serán las señaladas en ellos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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