Si por testamento se asigna á una persona la nuda propiedad y á otra el usufructo, se avaluarán por separado aquélla y éste, teniendo en cuenta la duración fija ó probable del usufructo y las demás circunstancias que sean pertinentes para el efecto de liquidar el impuesto del lazareto.
Si por escritura pública ú otra forma legal se asigna á personas parientas del otorgante el usufructo ó la nuda propiedad de bienes inmuebles, esta forma de transmisión de la propiedad se considerará como donación entre vivos y pagará el derecho correspondiente de lazareto; requisito sin el cual no procederá el Notario á otorgar la respectiva escritura.
Cuando se trate de usufructo, los otorgantes fijarán en la escritura el valor en que lo estimen, para el pago de los derechos.