Micelio

Artículo 19

Ley 14 de 1907 · Que adiciona y reforma el Decreto legislativo número 14 de 1905

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

Si por testamento se asigna á una persona la nuda propiedad y á otra el usufructo, se avaluarán por separado aquélla y éste, teniendo en cuenta la duración fija ó probable del usufructo y las demás circunstancias que sean pertinentes para el efecto de liquidar el impuesto del lazareto.

Si por escritura pública ú otra forma legal se asigna á personas parientas del otorgante el usufructo ó la nuda propiedad de bienes inmuebles, esta forma de transmisión de la propiedad se considerará como donación entre vivos y pagará el derecho correspondiente de lazareto; requisito sin el cual no procederá el Notario á otorgar la respectiva escritura.

Cuando se trate de usufructo, los otorgantes fijarán en la escritura el valor en que lo estimen, para el pago de los derechos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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