Micelio

Artículo 21

Ley 30 de 1922 · orgánica del Banco de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las utilidades líquidas del banco se distribuirán así: diez por ciento (10%) de ellas para fondos de reserva, hasta la formación de un acervo igual al capital social; cinco por ciento (5%) para el fondo de previsión. Del remanente se podrá repartir un dividendo hasta del diez por ciento (10%) anual sobre el capital pagado, y el excedente debe distribuirse por partes iguales entre el Tesoro Nacional y el Banco, pudiéndose distribuir la parte correspondiente a éste como dividendo adicional entre todos los accionistas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 30 de 1922