º El artículo 5° del Decreto número 885 de 1942 se sustituye así: "Artículo 5° En los casos en que se compruebe falsedad en la declaración jurada del origen de la mercancía en las facturas consulares, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del de Hacienda y Crédito Público, dará orden a los Consules de la República en el país respectivo, de no aceptar despachos hechos por el falso declarante, por un término de seis meses. Si hubiere reincidencia, los Cónsules no velverán a aceptar, en ningún tiempo, despachos del falso declarante. "
En caso de falsa declaración del origen de la mercancía en las facturas comerciales de que trata el artículo 6° del Decreto 885 de 1° de abril de 1942, la mercancía se considerará, para los efectos del aforo, como originaria de los países más añtamente gravados y se aplicará una multa triple de los derechos de importación; y además, el Ministerio de Hacienda dará aviso al de Relaciones Exteriores para que éste, por conducto del Cónsul colombiano de la residencia del despachador, notifique a las compañías transportadoras que hagan el comercio internacional con Colombia, que las aduanas nacionales devolverán los embarques que el mencionado despachador haga en los seis meses siguientes. En caso de reincidencia, las aduanas devolveran los embarques que en cualquier tiempo haga el falso declarante con destino a Colombia."