Micelio

Artículo 100

Decreto 2247 de 1984 · Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Enfermedad profesional y accidente de trabajo . En caso de disminución de la capacidad laboral de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno y medio ( 1 1/2 ) y cincuenta y cuatro (54) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas-Médico-Laborales y de conformidad con el reglamento de incapacidades, invalidaces e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se refiere este artículo se pagará doble. Esta indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de la ley, de los reglamentos o de las órdenes de autoridad competente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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