Micelio

Artículo 1

Con El Objeto De Salvaguardar La Liquidez De Los Fondos Comunes Ordinarios, Las Sociedades Fiduciarias Deberán Invertir No Menos Del Veinticinco Por Ciento (25%) Del Activo De Dichos Fondos En Depósitos O Títulos Cuyo Vencimiento No Exceda De Treinta (30) Días Comunes Y Hayan Sido Emitidos O Garantizados Por La Nación, El Banco De La República, La Financiera Energética Nacional, Fen, U Otro Establecimiento De Crédito Del País

Decreto 1067 de 1993 · por el cual se reglamenta el artículo 157, numeral 1, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes ordinarios, las sociedades fiduciarias deberán invertir no menos del veinticinco por ciento (25%) del activo de dichos fondos en depósitos o títulos cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) días comunes y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otro establecimiento de crédito del país. En todo caso, no menos del diez por ciento (10%) del activo de los fondos deberá estar representado en las inversiones o depósitos antes mencionados, cuyo vencimiento no sea superior a quince (15) días comunes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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