Art. 9º. Los médicos y cirujanos, los porteros, los farmaceutas y todas las personas que por su profesión u oficio en relación con la práctica de la medicina, de la cirugía, de la obstetricia o de la farmacia, adquieran conocimiento de hechos de cuya revelación resultare daño para la honra o para los intereses de las personas, tienen el deber de guardar el más absoluto secreto, so pena de incurrir en las sanciones del presente Decreto.
Decreto 592 de 1905 →Vigente
Artículo 9
Decreto 592 de 1905 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.