º El porte de los radiotelegramas privados de servicio ordinario que se dirijan de un lugar a otro de la República, inclusive la isla de San Andrés, se liquidará y cobrará a razón de ocho centavos por cada palabra. Los radiotelegramas urgentes pagarán a razón de diez centavos por cada palabra. Quedan suprimidos los radiotelegramas extraordinarios. Los radiotelegramas ordinarios de prensa pagarán tres centavos por palabra y los urgentes cinco centavos. El servicio radiotelegráfico se prestará en conexión con el servicio telegráfico por alambre, sin recargó en el porte. También sin aumento del porte se admitirán radiotelegramas en idioma extranjero, clave comercial aceptable, o lenguaje convenido.
Decreto 878 de 1931 →Vigente
Artículo 1
El Porte De Los Radiotelegramas Privados De Servicio Ordinario Que Se Dirijan De Un Lugar A Otro De La República, Inclusive La Isla De San Andrés, Se Liquidará Y Cobrará A Razón De Ocho Centavos Por Cada Palabra
Decreto 878 de 1931 · POR EL CUAL SE SEÑALA LA TARIFA PARA EL SERVICIO RADIOTELEGRAFICO INTERIOR
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.