Micelio

Artículo 17

Decreto 916 de 2001 · por el cual se unifican los requisitos y procedimientos para los programas de doctorado y maestría.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sólo pueden desarrollar programas de maestría y doctorado en Colombia, las Instituciones de Educación Superior colombianas legalmente reconocidas como tales, de conformidad con la Ley 30 de 1992. Sin embargo, estas instituciones podrán celebrar convenios con instituciones extranjeras para obtener apoyo académico y ofrecer en colaboración, programas de maestría y doctorado en el país. Estos programas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto y la institución nacional no podrá ser un mero administrador del programa. El título será otorgado por la institución colombiana, sin perjuicio de que en él se indiquen los convenios que hayan servido de soporte al programa, y el nombre de la institución extranjera.

Parágrafo

En la autorización de programas ofrecidos en convenio con instituciones extranjeras, la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías evaluará la contribución efectiva que dicho convenio implique para el programa en términos de calidad. Así mismo, se deberá evaluar el valor agregado que para el programa y los distintos niveles de la educación colombiana comporta el convenio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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