Micelio

Artículo 10

Ley 157 de 1896 · Sobre prensa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Es prohibido a los dueños, administradores o encargados de los establecimientos de que habla el artículo 5°., dar publicidad:

1.

A producciones anónimas o suscritas por un seudónimo, siempre que no sean artículos de periódico, sin que la firma autógrafa del autor figure al pie del original respectivo, el cual, lo mismo que los escritos llamados originales de imprenta conservará en su poder durante un año el dueño del establecimiento.

Las publicaciones ofensivas de carácter personal en hojas sueltas, remitidas o comunicadas, deberán llevar la firma de su autor.

2.

A producciones que no llenen los requisitos determinados en los artículos 15 y 19 de esta Ley.

3.

A publicaciones que hayan sido suspendidas por la autoridad o que sean regidas por un director inhabilitado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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