º. Modificación del artículo 4º del Decreto 1739 de 2010 . El artículo 4º del Decreto 1739 de 2010 quedará así: Artículo 4º. Contraprestaciones . Los operadores del servicio postal deberán cancelar las siguientes contraprestaciones
Una contraprestación por concepto de la habilitación y el registro de los operadores postales, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser pagada previamente a la inscripción en el registro que deben surtir los Operadores Postales para poder operar, conforme lo establecido en el artículo 14 de la ley.
Una contraprestación periódica por concepto de la prestación de servicios postales, equivalente al dos punto siete por ciento (2.7 %) de los ingresos brutos de los operadores postales correspondientes al trimestre inmediatamente anterior al de la fecha en la cual se debe realizar el pago.
Los operadores con licencia de mensajería expresa deberán tomar como base de los ingresos brutos la prestación de servicios de mensajería expresa definidos en el numeral 2.3 del artículo 3º de la Ley 1369 de 2009 para cada trimestre objeto de liquidación.
La contraprestación aquí fijada se aplicará a partir del primero (1) de julio de 2012; para los dos (2) primeros trimestres del año 2012 se aplicará la contraprestación establecida en el Decreto 1739 de 2010.