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Artículo 1

º Para Efectos De Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Los Títulos De Deuda Privada "tdp's", De Que Trata El Artículo 82 De La Ley 49 De 1990, Tendrán Las Siguientes Condiciones Y Características: 1

Decreto 2506 de 1991 · por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 82 de la Ley 49 de 1990.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, los títulos de deuda privada "TDP's", de que trata el artículo 82 de la Ley 49 de 1990, tendrán las siguientes condiciones y características

1.

Características financieras

a)

Serán títulos valores libremente negociables en el mercado;

b)

Deberán expedirse a la orden de la Tesorería General de la República;

c)

Serán de la Clase "B";

d)

Tendrán un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su expedición;

e)

Se amortizarán en una sola cuota al final del plazo indicado en el literal anterior;

f)

Causarán una tasa de interés del 25% nominal anual, salvo que la tasa variable DTF llegare a ser inferior, en cuyo caso será ésta última. El interés será liquidado y cancelado junto con el valor del título al finalizar el plazo de que trata el literal d);

g)

Si la amortización se efectúa en forma extemporánea, la entidad financiera garante, por cuenta del deudor o en su condición de garante, deberá liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa y en la forma indicada en el artículo 634 del Estatuto Tributario;

h)

Deberán estar respaldados por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, autorizadas para otorgar garantías. Al otorgar la garantía mediante la firma del representante de la entidad financiera, ésta se constituirá en deudor solitario;

i)

Se expedirán por el valor que solicite el contribuyente, el cual no podrá ser superior al monto que figure como Impuesto a pagar en la respectiva declaración de renta, incluyendo intereses cuando fuere del caso, y

j)

No serán fraccionables.

2.

Contenido formal: En su anverso deberán contemplar por lo menos, la siguiente información: Numeración, serie "B" expedido a la orden de la Tesorería General de la República, fecha de suscripción, fecha de vencimiento, nombre o razón social del suscriptor, NIT, valor nominal del título, tasa de interés, condiciones de pago, nombre de la entidad financiera garante del título, y las firmas del suscriptor y el garante. En el reverso deberán llevar un espacio para endosos y las siguientes notas

a)

Este título es libremente negociable en el mercado de valores;

b)

La propiedad del título es transferible mediante su endoso;

c)

Este título no es fraccionable;

d)

La cuota de amortización y los intereses del título serán cancelados al tenedor del mismo por el intermediario financiero, por cuenta del deudor o en su condición de garante;

e)

En caso de pérdida o deterioro del título se observará lo previsto en el artículo 802 y siguientes, del Código de Comercio, y,

f)

En los demás aspectos, este título se regirá por lo que disponga el Código de Comercio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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