Los contratos de empréstito que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley, solo requerirán para su celebración y validez:
Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por el decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
Concepto del Departamento Nacional de Planeación;
Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social;
Concepto previo de la Junta Monetaria;
Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional;
Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros, firma del Presidente de la República.
Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes.
Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y los que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional, sin garantía de la Nación, se someterán en un todo al trámite previsto por el Decreto-ley número 150 de 1976.
El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y ésta a su vez lo hará al Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las anteriores sobre endeudamiento externo e interno.