Micelio

Artículo 7

O

Decreto 2117 de 1992 · por el cual se fusionan la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 7o. Administraciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para facilitar la coordinación técnica y administrativa de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta sus condiciones socioeconómicas y situación geográfica, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá proponer al Ministro de Hacienda y Crédito Público la agrupación de diferentes administraciones para conformar una regional, y la administración que coordine y oriente la misma. Estas se aprobarán por resolución del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Las Administraciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán contar con las siguientes dependencias

1.

Despacho del Administrador Regional.

2.

División de Programación.

3.

División de Control Interno.

4.

División de Escuela y Administración de Personal.

5.

División de Informática y Sistemas.

6.

División Asuntos Legales.

7.

División de Administrativa y Financiera. Para este efecto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el funcionamiento de las divisiones y distribuirá la planta de personal correspondiente. El administrador regional podrá ser un funcionario diferente a los administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales de la respectiva jurisdicción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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