Micelio

Artículo 36

Decreto 2701 de 1988 · por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. En caso de incapacidad permanente parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido, de conformidad con las Tablas del Código Sustantivo del Trabajo o de los reglamentos de la entidad de previsión social con la cual existan contratos para la prestación de servicios médico-asistenciales. Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes de salario ni superior a veintitrés (23), y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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