Micelio

Artículo 2.12.3.11.1

Condiciones De Pago Y Cobro Coactivo

Decreto 1068 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Condiciones de pago y cobro coactivo. Cuando la entidad no haya cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al Fonpet, la entidad podrá acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera general mediante resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del Fonpet. Los plazos para el pago tendrán en cuenta la capacidad financiera de la entidad y no excederán el término previsto para la cobertura de los pasivos pensionales en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la nación, el Confis determinará el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y su actualización se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes. Con el propósito de preservar la capacidad adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el Fonpet, los aportes no transferidos oportunamente se actualizarán conforme al valor de la unidad del Fonpet, desde la fecha en que ha debido realizarse el aporte hasta la fecha del pago efectivo. Antes del inicio del procedimiento de cobro coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de la cual se tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva actualización, con el fin de que la entidad manifieste su interés en acogerse a las condiciones de pago de que trata el presente artículo. La entidad deberá pronunciarse en el plazo que el ministerio señale en la comunicación. El silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al inicio del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Para los efectos del presente artículo, el monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF, sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. La DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la República o la Contaduría General de la Nación. Para los mismos efectos, el monto de la deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 suministre la Contaduría General de la Nación. Para los aportes que deban realizar al Fonpet entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinará el total de la deuda con la información oficial que corresponda y aplicará los mismos criterios de actualización y plazos ordenados en el presente artículo. Para establecer el monto de la deuda de las entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales.

Parágrafo

Cuando de conformidad con las disposiciones aplicables, se establezca como condición para la distribución de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de recursos del Fonpet que la entidad territorial se encuentre al día en el pago de aportes al fondo, se entenderá que dicha condición también se cumple cuando la entidad se haya acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el evento en que se presenten controversias jurídicas respecto a la determinación del monto adeudado, la entidad podrá acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la entidad territorial manifieste por escrito su decisión de aceptar las sumas no controvertidas, así como el resto de las demás condiciones, proponiendo el mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia. Una vez resuelta la controversia, si resulta un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administración Financiera previsto en el

Parágrafo 8

del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos para la aplicación del modelo. (Artículo 20, Decreto 4105 de 2004, modificado por el artículo 3° Decreto 4478 de 2006, y modificado por el artículo 2° del Decreto 2948 de 2010).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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