Para la cumplida ejecución de lo dispuesto en el Artículo anterior, en los primeros diez días de cada mes, a partir de la sanción de esta Ley, se hará por los empleados de Hacienda de los Departamentos, con asistencia de los respectivos Administradores de Hacienda Nacional, una liquidación provisional del producto liquido de la renta en el mes anterior, y sobre la diferencia que arroje la comparación entre eses producto y el que haya dado en el mes correspondiente a la vigencia fiscal de 1927 a 1928, se fijara la cantidad que debe cubrirse a dichas entidades el Tesoro Nacional conforme al artículo anterior. Esta cantidad se pagara inmediatamente por los Administradores de Hacienda Nacional respectivos, sobre las cuentas de cobro visadas por el Secretario de Hacienda Departamental y por el Administrador de Hacienda Nacional. Al Hacerse la liquidación definitiva del producto de la renta en el curso del mes, se tendrán en cuenta los saldos a favor o a cargo de los Departamentos para la liquidación del mes subsiguiente.
Una vez efectuado el pago sobre la liquidación provisional, el Administrador de Hacienda dará aviso telegráfico al Ministerio del ramo para la legalización correspondiente.
Para la comparación de que trata este Artículo en los Departamentos en que se haya hecho cualquier alza de precio durante la vigencia de 1927 a 1928, se tendrá en cuenta el producto de la renta del mes inmediatamente anterior al alza de tales precios.
Para aquellos Departamentos que hubieren tenido su renta rematada en la misma vigencia y en los cuales el producto líquido, dentro de los meses subsiguientes el remate, sea mayor de lo que los rematadores pagaban, se tomara en cuenta para tales compensaciones el producto del mes siguiente a la terminación del remate.