Matrícula de embarcaciones fluviales . El artículo 22 de la Ley 1242 de 2008 quedará así: “Artículo 22. Matrícula de embarcaciones fluviales. El Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales será el encargado de matricular las embarcaciones y artefactos fluviales en el Registro Nacional Fluvial (RNF) y expedir la patente de navegación, la cual tendrá vigencia en todo el territorio nacional. En el Registro Nacional Fluvial (RNF) se consignarán las características técnicas de la embarcación, y los datos e identificación del propietario.
Las siguientes embarcaciones y artefactos fluviales no requieren matrícula y patente de navegación
Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a uso deportivo o de turis¬mo particular, que utilizan remos para su propulsión, tales como kayaks, botes rígidos y semirrígidos, los botes y balsas inflables, y las impulsadas a vela y sin motor hasta 3,50 m de eslora.
Las embarcaciones y artefactos fluviales que se destinen exclusivamente a com-petencias deportivas.
Las embarcaciones y artefactos fluviales destinados a la pesca artesanal sin pro¬pulsión a motor.
Los siguientes elementos náuticos que no son embarcaciones: Las tablas de sky, kite, surf o windsurf y similares en dimensión y uso, objetos inflables o flotantes, como los denominados “bananas”, “torpedos”, “cámaras”, o similares en dimen¬sión y uso.
Los muelles flotantes, embarcaderos y artefactos fluviales que el Ministerio de Transporte determine.
Bicicletas y triciclos acuáticos, y otros similares impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales, y
Las embarcaciones particulares que operen con un motor que tenga hasta un máximo de potencia de 2 H. P. (caballos de fuerza).
Hasta tanto entre en operación el Registro Nacional Fluvial (RNF) en todo el territorio nacional, la matrícula de las embarcaciones y artefactos fluviales se continuará realizando en el Registro de Matrículas en la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte”.