Micelio

Artículo 400

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si fuere el demandante con libre disposición de bienes, o su apoderado, quien se quedare con los autos, en cualquier estado del juicio, se dictará sentencia absolviendo al demandado de todos los cargos de la demanda, con costas a cargo de aquél.

Si fuere el demandado con libre disposición de bienes, o su apoderado, quien se quedare con los autos en primera o única instancia, se dictará sentencia teniendo como ciertos los hechos en que la demanda se haya fundado, si fuere admisible la prueba de confesión, tomando copia de la copia de la demanda que ha debido sacarse el artículo 233.

Si helecho ocurriere en segunda instancia y fuere único apelante, se declarará ejecutoriada la sentencia recurrida, y si en este caso también fuere apelante el demandante, se procederá a reformar la sentencia en lo desfavorable a él teniendo como ciertos los hechos de la demanda en lo que fuere admisible la prueba de confesión.

Cuando sea necesario debe pedirse al Juez de primera instancia copia de la demanda o de la sentencia, tomándolos de los lugares en donde han debido copiarse. Esta disposición es aplicable al recurso de casación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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