º. Constitución Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar cuyos cuocientes de recaudo sean superiores o iguales a los porcentajes determinados en los literales (a) y (b) del artículo 68 de la Ley 49 de 1.990, están obligadas a constituir Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social (FOVIS), de conformidad con lo ordenado en esa norma. Las Cajas de Compensación Familiar cuyos cuocientes de recaudo sean inferiores al ciento por ciento del cuociente nacional, podrán constituir voluntariamente Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, para lo cual deberán solicitar previamente autorización a la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Decreto 1956 de 1997 →Vigente
Artículo 3
º
Decreto 1956 de 1997 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 49 de 1990 y la Ley 3° de 1991.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.