Micelio

Artículo 14

Denominación Y Domicilio

Ley 322 de 1996 · por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

Denominación y domicilio. Se denominarán "Cuerpos de Bomberos Voluntarios" y se añadirá el nombre de la unidad político-administrativa o entidad territorial de la jurisdicción en la que actuará. Además fijará el domicilio en el Municipio donde ejerza sus actividades;

b)

Objeto y duración. El objeto debe estar en concordancia con lo definido en el artículo doce (12) de la presente ley, su duración será definida libremente;

c)

Condiciones de admisión y retiro de sus asociados;

d)

Derechos, calidades y obligaciones de los miembros;

e)

Organos de dirección, administración y vigilancia;

f)

Representación legal;

g)

Régimen administrativo y disciplinario;

h)

Patrimonio;

i)

Disolución y liquidación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 322 de 1996