Micelio

Artículo 373

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 373. Los rejistros de boques se harán siempre en la oficina de rejistro mas próxima al lugar donde resida el dueño de cada buque ; i si hubiere mas de un dueño, al lagar donde reside el armador, o el que haga las veces del dueño.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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