Artículo trece. La División de Cámaras de Comercio y Profesionales Comerciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicará a los agentes vendedores, representantes, agentes viajeros o agentes técnicos de ventas, las sanciones de: a ) Cancelación de la licencia por las causales contempladas en la Ley 48 de 1946; b ) Suspensión de la licencia por
Uso indebido de la licencia o carné.
Uso o destinación indebidos de los muestrarios de las mercancías que vende, o de su propaganda. c) Multa de cinco mil pesos ( $ 5.000.00 ) a diez mil pesos ( $ 10.000.00) moneda legal, suma que se aumentará al doble en caso de reincidencia, cuando se ejerzan las actividades de que trata el presente Decreto sin la respectiva licencia o carné, o cuando, a juicio de la precitada División, la suspensión de la licencia deba ir acompañada de la sanción pecuniaria consagrada en este literal.