Artículo séptimo. Los vehículos automóviles (taxis) que se suministren de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto, sólo podrán ser vinculados a las empresas de que habla el artículo anterior. Los vehículos que se desvinculan de las empresas referidas, en razón de su inscripción en el servicio particular, no podrán trasladarse de nuevo al servicio público.
Decreto 212 de 1971 →Vigente
Artículo 7
Decreto 212 de 1971 · Por el cual se reglamenta el suministro de vehículos automóviles (taxis) para el servicio público
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.