El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo IX, sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales. En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años. Los directores, administradores, gestores, liquidadores, representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.
Decreto 2264 de 1969 →Vigente
Artículo 91
El Quebrado Sancionado Por Uno Cualquiera De Los Delitos Dolosos Descritos En El Capítulo Ix, Sólo Podrá Ser Rehabilitado Después De Transcurridos Diez Años Desde La Fecha De La Sentencia, Y De Haber Pagado O Extinguido Por Cualquier Causa Todas Sus Obligaciones Y Cumplido Las Condenas Penales
Decreto 2264 de 1969 · Por el cual se expide y pone en vigencia el Título de Concordato Preventivo y Quiebra del Proyecto de Código de Comercio
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.