Micelio

Artículo 3

Ley 78 de 1916 · Reformatoria de algunas disposiciones sobre Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando hubiere necesidad de descargar mercancías de un buque en días feriados o de noche, o de cargarlas, el Capitán o agente de la Compañía de Navegación a que pertenezca al buque ocurrirá por escrito al Administrador de la Aduana del puerto en solicitud del permiso respectivo, con expresión de las razones en que funda su solicitud.

El Administrador de la Aduana, si considera suficientes las razones expuestas, concederá el permiso. Por el trabajo extraordinario de la descarga se pagará a los empleados del Resguardo y a los del Almacén que vigilen la operación e intervengan en ella, una suma proporcionada a las horas que dure el trabajo, computando un salario doble del que ganan en las horas útiles del día ordinario.

Las cantidades de dinero que entren en la caja de la Aduana en pago de los servicios de que trata este artículo, serán objeto de cuenta especial, y al fin de cada mes el Administrador de la Aduana pagará, con las formalidades legales, a cada uno de los empleados respectivos la cantidad que le corresponda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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