La acción de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rústicos, sólo podrá ejercerse por quienes posean tales predios en los términos de los artículos 1°, 4°, 11, 13 y 14 de la Ley 200 de 1936 . Con todo, hasta el 1° de mayo 1947, también podrán ejercer la acción de lanzamiento por ocupación de hecho los dueños de tierras que tengan en explotación económica, en los términos ya expresados, una cuarta parte, por lo menos, de la extensión total de sus terrenos.
Hecha la comprobación de la explotación económica en cualquiera diligencia policiva o judicial, bastará una copia en papel común, de dicha comprobación, debidamente autenticada, para todos los demás casos judiciales o policivos que se presenten al propietario, y dicha copia, junto con el título respectivo, tendrá el valor de plena prueba para los fines de esta Ley.