Art. 3.° El Gobierno del Estado soberano de Bolívar no podrá dar, en ningún caso i por ningún motivo, a la suma de que, trata el artículo precedente, una inversión distinta de la que en el se determina. Si apesar de esta prohibición lo hiciere, sus rentas quedarán afectadas en favor del Tesoro nacional para otoñar a éste las indemnizaciones correspondientes.
Ley 21 de 1878 →Vigente
Artículo 3
Ley 21 de 1878 · Que adiciona i reforma la 67 de 1876, que concede una recompensa al que limpie i perfeccione el canal del Dique de Cartajena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.