Art. 3°. El Gobierno podrá ceder a las parroquias de las poblaciones situadas en la zona del Canal y del Ferrocarril de Panamá y que tengan una población no menor de veinte mil almas, de los terrenos que en ellas sean propiedad de la República, las áreas necesarias para la construcción de sus respectivos templos católicos.
Ley 2 de 1888 →Vigente
Artículo 3
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Enero
Ley 2 de 1888 · "que hace una cesión"
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.