Micelio

Artículo 31

Precio

Ley 1476 de 2011 · Por la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza Pública.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se entiende por precio el valor que deberá sufragarse por el bien perdido o dañado, el cual podrá establecerse a través de las listas generales.

Parágrafo 1

Cuando el valor del bien perdido no aparezca relacionado en las listas generales de precios existentes en cada Fuerza o Entidad, se establecerá mediante el promedio de dos (2) cotizaciones obtenidas en el comercio.

Si no fuere posible obtenerlo de esta forma, se fijará mediante dictamen pericial emitido por un experto en la materia. Igualmente el valor del daño se podrá obtener a través de cotizaciones y el dictamen correspondiente.

Parágrafo 2

El precio de las armas, repuestos, accesorios, municiones, explosivos y demás elementos de uso privativo de la Fuerza Pública, será fijado por el Comandante General de las Fuerzas Militares.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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