Art. 2.° El registro de los actos o documentos públicos que se otorguen o protocolicen en el país, ante Notario, se hará dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha del otorgamiento o protocolización.
Si el otorgamiento o protocolización tuviere lugar en país extranjero, el término para el registro será de ciento veinte días, contados desde la fecha en que se firme el instrumento.
El registro de las sentencias definitivas se hará dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se dictaren, o en que queden ejecutoriados.
El registro de títuos de minas y de patentes o títulos de privilegio exclusivo, se hará dentro de los cuarenta días siguientes al de su expedición.
El registro de las diligencias de remate de que trata el inciso 7°. Del artículo 2652 del Código Civil, se hará dentro de los cuarenta días siguientes a la aprobación de tales remates.
Los testamentos cerrados y los otorgados ante testigos, se registrarán dentro de los cuarenta días contados desde que se publique, o sean declarados judicialmente nuncupativos.