°. Los préstamos de los bancos comerciales verifiquen en desarrollo del artículo 4° del Decreto 384 de 1950, deben de estar destinados a cualquiera de los siguientes fines: a). Construcción o ensanche de canales de irrigación, presas para las mismas y demás obras que tengan como finalidad la irrigación tendiente a obtener una mejor explotación agrícola o ganadera. b). Pozos profundos con miras a obtener el suministro de agua, bien sea para el servicio de habitaciones tanto urbanas como rurales, o para atender las necesidades de una explotación agrícola, ganadera o industrial. c). Plantas eléctricas y redes de distribución para el servicio de habitación, tanto urbanas como rurales, bien sea que su construcción la atienda una entidad de derecho público o que esté a cargo de una persona natural o jurídica de derecho privado. Igualmente podrán concederse dentro de esta clasificación créditos para la explotación de una actividad agrícola, industrial, forestal o ganadera; d). Para industrias extractivas, tales como minas de metales preciosos, hierro, carbón, metales no ferrosos, etc. e). Para las industrias agrícolas o forestales, entendiéndose por tales aquellas que tiene como objeto la transformación, preparación, empaque, envase y elaboración de productos agrícolas, y f). Para construcciones urbanas para la clase media u obrera.
Se entiende que el préstamo asegura la total terminación de una obra, cuando con su valor se puede terminar la obra completa o parte de ella en condiciones que pueda prestar un servicio adecuado y económicamente reproductivo.
Si se presentaren solicitudes par obras de fomento económico no comprendido en la numeración del presente artículo, el Banco consultará con la Superintendencia Bancaria a fin de que ésta decida sobre la idoneidad del crédito.