Estarán exentas de impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas o ganaderas o los nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros que se establezcan en los municipios indicados en el artículo primero de esta Ley antes del 31 de diciembre de 1988 en las siguientes proporciones:
Para los dos primeros años de su período productivo, el 100%;
Para el tercero y cuarto año, el 50%; y
Para el quinto y sexto año, el 20%.
Gozarán del mismo beneficio aquellas empresas o establecimientos de la naturaleza y ubicación mencionadas en este artículo que, habiendo sido puestos en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, según certificación del Ministerio de Desarrollo Económico si se tratare de empresas industriales o comerciales o del Ministerio de Agricultura si se tratare de empresas agrícolas o ganaderas, reanuden aquéllas.
Estas exenciones también regirán para las empresas de tardío rendimiento, caso en el cual, para la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la exención, el contribuyente deberá acompañar certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; y del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales o comerciales.