º. Exceptúanse de la obligación de obtener, presentar y entregar a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, el Certificado de Inspección expedido por una Sociedad de Certificación, además de las importaciones previstas en los artículos 6º del Decreto 861 y 1º del Decreto 1131 de 1995, las que se efectúen bajo cualquiera de las modalidades de importación que a continuación se señalan
Importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, siempre y cuando no se trate de bienes de capital o sus partes, a que se refiere el literal ll) del artículo 5º de la Resolución 408 de 1992;
Reimportación en el mismo estado;
Importación en cumplimiento de garantía;
Entregas urgentes que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros;
Entregas urgentes que por razón de su naturaleza o de necesidad apremiante determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
No serán objeto tampoco de la práctica de inspección preembarque, ni de la presentación y entrega a la Aduana o a los depósitos habilitados, según el caso, de un Certificado de inspección expedido por una Sociedad de Certificación, las mercancías introducidas con destino a los Depósitos de Provisiones de a bordo para consumo y para llevar, aquellas que sean importadas por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2148 de 1991, las importaciones efectuadas por las Personas Jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las importaciones efectuadas al Departamento del Amazonas.