Micelio

Artículo 9

Efectos Del Incumplimiento

Decreto 4057 de 2007 · por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural posee en la Corporación de Abastecimientos del Valle del Cauca S. A. CAVASA.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 4 del artículo 7° o en el numeral 6 del artículo 8° del presente decreto, según corresponda, le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las Acciones, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan producir, una multa en favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, calculada sobre el mayor de los siguientes valores: i) El del precio de adquisición por acción; ii) El del precio por acción u otra contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los derechos o beneficios que de ella se deriven, y iii) El precio que reciba la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por acción en la Segunda Etapa. Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria legal que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el día en que se efectúe el pago de la multa. Para determinar el monto de la multa, se multiplicará el número de Acciones que hayan sido negociadas, dadas en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y dicho resultado se aplicará a favor de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los siguientes porcentajes

a)

Del ciento por ciento (100%) si el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su adjudicación;

b)

Del setenta y cinco por ciento (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis (6) meses y un (1) día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;

c)

Del cincuenta por ciento (50%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12) meses y un (1) día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o

d)

Del veinticinco por ciento (25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los dieciocho (18) meses y (1) un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su adjudicación. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural está exclusivamente facultado para imponer las multas a que hace referencia el presente artículo y exigir su pago; en consecuencia, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o el funcionario a quien este delegue tal función, expedirá, cuando sea el caso, el correspondiente acto administrativo que estará sujeto a los recursos de ley. El valor que se recaude por concepto de las multas será de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y los valores deberán ser consignados en la cuenta del Tesoro Nacional. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 226 de 1995, en el evento en que la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determine que una adquisición de Acciones en la Primera Etapa se ha realizado en contravención de las disposiciones de este Programa de Enajenación, el negocio será ineficaz.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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