Micelio

Artículo 105

Ley 126 de 1959 · Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas MilitaresVigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que sean dados de baja por incapacidad relativa y permanente, adquirida en actos relacionados con su preparación militar o del servicio, tendrán derecho a que por el Tesoro Público, se les pague una indemnización, de conformidad con las normas del Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Armadas, así:

a)

Alféreces, Guardiamarinas o Pilotin, la que corresponda al 50° de la asignación de Sargento 1° o su equivalente en la Armada.

b)

Cadetes, la que corresponda al 50% de la asignación de un Cabo 19 o su equivalente en la Armada.

Si la incapacidad fuese absoluta y permanente para toda clase de actividades, y adquirida en las mismas circunstancias del presente artículo, se pagará una pensión por el Tesoro Público equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo a que se refieren los grados anteriores, respectivamente.

Prestaciones por muerte.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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