Los responsables del impuesto, sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será impuesto a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes registros: En el haber o crédito
El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas.
El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 16 del presente Decreto. En el debe o débito. a) El valor de los descuentos a que se refiere e artículo 15 del presente Decreto. b) El valor de los impuestos a que se refieren lo literales a) y b) del artículo 14, del presente Decreto siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se acojan al régimen simplificado deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance; cuya denominación será impuesto a las ventas por pagar, en la cual se harán los siguientes registros: En el haber o crédito. a) El valor de la cuota fija anual que establece la tabla contenida en el artículo 37, del presente Decreto b) El valor de los impuestos a que se refieren lo literales a) y b) del artículo 16 del presente Decreto.
Los valores a que se refiere el
del artículo 36 del presente Decreto. En el debe o débito. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 15 y el numeral 2º del artículo 36 del presente Decreto.