El servicio particular escolar deberá prestarse en vehículos clase automóvil, microbús, camioneta, bus y buseta y en ningún caso el modelo del vehículo podrá superar los veinte (20) años de edad. En zonas urbanas consideradas de difícil acceso por sus condiciones topográficas y viales y en zonas rurales, se podrá continuar prestando el servicio en vehículos clase campero.
Decreto 1556 de 1998 →Vigente
Artículo 53
El Servicio Particular Escolar Deberá Prestarse En Vehículos Clase Automóvil, Microbús, Camioneta, Bus Y Buseta Y En Ningún Caso El Modelo Del Vehículo Podrá Superar Los Veinte (20) Años De Edad
Decreto 1556 de 1998 · por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de transporte especial y de turismo.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.